No autorizado el uso de Metam Sodio en fitosanitarios para desinfección de suelos en cultivos

No autorizado el uso de Metam Sodio en fitosanitarios para desinfección de suelos en cultivos

RESUELVEN:

NO AUTORIZAR la comercialización y utilización excepcional de los productos fitosanitarios formulados a base de Metam sodio para la desinfección de suelo en los cultivos de fresa, frambuesa, mora, hortalizas de hoja, tomate sustrato y tomate de industria, por considerar que no cumple lo establecido en el artículo 53 del Reglamento (CE) nº 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo.

ANTECEDENTES

La Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Junta de Extremadura ha solicitado, la autorización excepcional del uso y comercialización de los productos fitosanitarios formulados a base de Metam sodio para la desinfección de suelo en el cultivo de tomate de industria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Que esta Dirección General es competente para la resolución de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 971/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de evaluación de productos fitosanitarios, en relación con el artículo 4 del Real Decreto 904/2018, de 20 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y se modifica el Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

II.- Que el artículo 53 del Reglamento (CE) nº 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo establece que, en circunstancias especiales, un Estado miembro podría autorizar, por un periodo no superior a 120 días, la comercialización de productos fitosanitarios para su utilización controlada y limitada, si tal medida fuera necesaria debido a un peligro que no pueda controlarse por otros medios razonables.

III.- Que el artículo 34 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, establece la posibilidad de que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente conceda autorizaciones excepcionales de un producto fitosanitario en caso de peligro imprevisible que no pueda ser controlado por otros medios.

 

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